por Leticia Paola Díaz Martínez
Tomado de Teleradioamerica.com
SANTO
DOMINGO,República Dominicana.-El Tribunal Superior Electoral (TSE)
declaró hoy inadmisible la demanda en nulidad de la décimo tercera
(XIII) Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario
Independiente (PRI), celebrada el 14 de noviembre del año pasado.
El
tribunal, presidido por Mariano Rodríguez, declaró inadmisible sin
necesidad de tocar el fondo la demanda incoada por Julio Jiménez Peña,
Aleja Soriano, Jaime Max Taveras, Oriolis Cepeda, Pelagio Cruz Ramírez,
Juan Fajardo, Marco Meléndez, Juan Pablo Peguero, Rafael Rodríguez, Rene
Jaime Pimentel y Nelson Ortiz.
El
tribunal, integrado además por José Manuel Hernández Peguero, Mabel
Feliz, Marino Mendoza y Jhon Guliani, alegó que los demandantes contra
el PRI, Trajano Santana y Jorge Montes de Oca, no impugnaron dicha
convención ni en el plazo ni ante el organismo que dirigió el referido
proceso convencional.
El
tribunal sostiene que en razón de la decisión adoptada en el
dispositivo de la sentencia resulta innecesario responder las
conclusiones sobre el fondo, propuestas por la parte demandante, al
tiempo que ordenó que la misma sea publicada y notificada a las partes
en litis para los fines de lugar correspondientes.
Señala
que la impugnación a los resultados de la referida convención fue
incoada el 16 de noviembre de 2015 por ante ese tribunal, sin que conste
prueba alguna que demuestre que la parte demandante hubiese agotado el
proceso interno, lo cual contraviene el procedimiento de impugnación
previsto en el artículo 5 del reglamento aprobado a tales fines.
“En
el presente caso la parte demandante no agotó los procedimientos
establecidos en sus reglamentos, específicamente su objeción y
contestación a lo decidido en la convención, lo cual debió realizarse
ante la Comisión Organizadora de la Convención”, acotó la sentencia.
En
ese sentido, los jueces entienden la importancia de que los órganos
ante los cuales se efectúa dicha convención sean el primer grado de
jurisdicción para conocer y decidir los reclamos suscitados en ocasión
de los resultados de la citada asamblea.
Aducen
que la impugnación en materia electoral no puede hacerse de lo general a
lo particular ante el organismo competente, siendo necesario agotar
cuantas vías establezcan las disposiciones estatutarias y
reglamentarias, dado el mayor conocimiento que tienen de lo acontecido,
antes de apoderar ele tribunal, lo