Por Wanda Perdomo/Tomado de www.acento.com.do
La cara oculta de la extinción de dominio (Parte I)
Recomiendo leer sin apasionamientos el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio. Sus revolucionarias repercusiones no atañen únicamente a los presuntos corruptos.
Un importante segmento de la población demanda la aprobación de la Ley de Extinción de Dominio, que considera un arma poderosa para recuperar las riquezas generadas por la corrupción. En las redes sociales, la cruzada se identifica con el hashtag #RecuperemosLoRobado, impulsado por el senador Antonio Taveras. Ciertamente, es un arma poderosa. Por la misma razón, sin un correcto diseño legal que provea los adecuados contrapesos, podría ser muy peligrosa. Planteo en este artículo, algunas inquietudes.
Empiezo por definir la acción en extinción de dominio, en mis propias palabras, a partir del Proyecto de Ley: Derecho exclusivo otorgado al Ministerio Público, de procurar de manera independiente a cualquier otra acción, la declaración –a cargo de la jurisdicción penal- ya sea: i) de la inexistencia del derecho de propiedad sobre un bien, por ser originado en un ilícito penal o ii) de la pérdida del derecho de propiedad sobre un bien, por haber sido destinado a un ilícito penal. En ambas hipótesis, la consecuencia es el traspaso de dicho bien a favor del Estado dominicano, sin contraprestación ni compensación.
Sobre las características principales: la acción tiene un carácter declarativo. En cuanto al origen ilícito, se reputa que el derecho de propiedad nunca nació, por no haber sido obtenido de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En lo que respecta al destino ilícito, este tiene por consecuencia que el derecho de propiedad se pierda. Es una aplicación práctica de la máxima “el fraude lo corrompe todo”, que explica su atemporalidad, que no es lo mismo que retroactividad.
La acción es in rem, lo que significa que se ejerce contra el bien y no contra la persona. Esto provoca que el procedimiento prescinda de las circunstancias personales del afectado, entre ellas de su culpabilidad. Es independiente, pues no requiere que se inicie un procedimiento penal, civil o de otra índole y por lo tanto, no sufre los riesgos inherentes (que pueda prescribir o perimir, los rigores de un procedimiento más garantista; que se extinga por la muerte del imputado, etc.)
A mi entender, el Proyecto de Ley parte de una premisa equivocada, que tiene por efecto ampliar el foco del estatuto de la extinción de dominio, de un modo pernicioso.
A partir de que el artículo 51 de nuestra Constitución, al referirse a la confiscación y al decomiso, no expresó que la sentencia condenatoria de esos procesos tenía que ser penal, el legislador de la extinción de dominio colige en la exposición de motivos, que en esos casos no tiene que serlo. Y, dado que en el párrafo siguiente, ese mismo artículo menciona que la extinción de dominio se regirá por el marco legal, concluye que este juicio es posible para confiscar o decomisar. Esta mezcla de conceptos los desnaturaliza, porque la confiscación, el decomiso y la extinción de dominio son distintos, aunque todos terminen con la privación de la propiedad. La primera es una pena; la segunda es una sanción accesoria a la comisión de un delito -imputado penalmente- y la extinción de dominio es una creación sui generis.
En lo que respecta a esta última, pienso que nuestro legislador debe delimitar las categorías de infracciones que considera suficientemente graves, para constituir una causa ilícita que permita una acción de extinción de dominio, que prescinde de las garantías de un juicio penal.
La legitimidad del Estado para incorporar el bien a su patrimonio, se justifica por el serio daño social que le causa el ilícito, que puede ser en el erario público, en la economía nacional o en los principios morales que lo sostienen.
Es muy peligroso extender esta solución a delitos menores o de un alcance personal, simplemente porque constituyan infracciones penales. Por eso es que, por lo general, se habla de extinción de dominio en el contexto de delitos contra el patrimonio público, crimen organizado, delincuencia transnacional, narcotráfico, trata de personas y similares. En cierto modo, la gravedad de la ilicitud sirve de contrapeso al ejercicio extraordinario del poder del Estado contra el ciudadano, que incluye sus haberes.
En la versión que he visto del Proyecto de Ley, la causa ilícita que podría dar lugar a una extinción de dominio es cualquier conducta prohibida por la ley penal. Este enorme poder se acrecienta, por la “carga dinámica de la prueba”. Si el afectado no puede probar la legitimidad de la adquisición del bien cuestionado, ya sea por el mismo o por su causante (en caso de herederos) o no puede aportar la justificación del porque no se enteró del origen o destino ilícito (y que hizo diligencias para ello) significa que ha renunciado a la contradicción o que pierde la frágil presunción de buena fe. Esto coloca en situación de vulnerabilidad a muchos ciudadanos, por una gama de circunstancias, que van desde el paso del tiempo hasta sus propias condiciones, que pueden ser menores, adultos mayores, comunes en bienes, etc.
Ampliar el espectro de la extinción de dominio conllevará tambien consecuencias económicas, pues incrementará los costos transaccionales. No hablamos siquiera de los propietarios, cesionarios o adquirientes de los bienes cuyo dominio se persiga extinguir, sino de verdaderos terceros, como por ejemplo, acreedores garantizados con hipotecas o prendas sobre bienes que puedan ser objeto de extinción o arrendadores que podrían perder su inmueble, porque el mismo fue usado por el inquilino para un ilícito, para poner dos ejemplos que ya dan problemas en otros países.
Recomiendo leer sin apasionamientos el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio. Sus revolucionarias repercusiones no atañen únicamente a los presuntos corruptos.
O cuando no pueda ser acreditada la legitimidad de los derechos invocados por el afectado (...) ¿??
La primera duda es si todo el que la aclama en los medios, se habrá detenido a leer el proyecto. A esa, claro, no tengo respuesta y no quiero partir de prejuicios.
Denuncias con reservas de identidad.
Escrito por:
Wanda Perdomo Ramírez
Fuente: acento.com.do
La cara oculta de la extinción de dominio (Parte 2)
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La cara oculta de la extinción de dominio (Parte 2)
El propietario tiene la carga dinámica de la prueba, ya sea de demostrar la legitimidad de sus derechos, si se trata de ilicitud de origen, o su buena fe, si se trata de destino ilícito.
En un artículo anterior, afirmé que las revolucionarias repercusiones del Proyecto de Ley de Extinción de Dominio, nos alcanzan a todos.
Utilicé el término revolucionario en su más pura acepción de “cambio brusco y radical”, porque pienso que en caso de ser aprobada, eso es lo que representaría en nuestro ordenamiento jurídico esta pieza legislativa.
La “extinción de dominio” es lo mismo que decir extinción de propiedad. El derecho queda condicionado a tener origen y destino lícitos. De no reunir ambas condiciones, puede extinguirse en perjuicio del particular que figuraba como su propietario, para adjudicarse a favor del Estado, sin contraprestación alguna para el afectado.
Para aproximarse al entendimiento de esta iniciativa, es preciso desechar todos los sesgos, especialmente nuestro marco teórico-conceptual.
Su carácter sui generisnos obliga a pensar fuera de lo establecido.
Sin embargo, ese “out of the box thinking” tiene sus límites, que vienen dados por la Constitución de la República, cuyos preceptos no pueden ser descartados.
Por lo tanto, para encajar esta novedad en nuestro sistema, de manera sostenible y sin hacer más daño que bien, se requerirá de un fino instrumental quirúrgico, colocado en manos expertas.
En el ámbito latinoamericano, la institución jurídica de la extinción de dominio se gestó en Colombia, en el específico contexto fáctico de los cuantiosos bienes generados por el narcotráfico. Desde entonces, se ha extravasado a otras infracciones y otras jurisdicciones.
Es única en su especie: se desvincula de la configuración y funcionamiento normal del ordenamiento jurídico, para abrirle espacio a un juicio que teóricamente recae sobre el bien o la cosa mal habida o mal usada, independientemente de que le sea imputable a la persona física o jurídica que funge como su propietaria.
Nuestros sesgos conceptuales tienden a conducirnos a la idea de que la extinción es una sanción y que por lo tanto, está vinculada al propio comportamiento: si no delinquimos no seremos castigados; ergo, no perderemos nuestro patrimonio. Sin embargo, esa premisa es falsa.
La extinción se autodefine como un proceso que recae sobre el bien, prescindiendo de las características de la persona que es su propietaria, cuya comisión del delito no hay que probar. Incluso, la acción penal tendente a demostrar esa culpabilidad podría no perseguirse o podría terminar en una absolución, archivo, perención o prescripción, sin que esto tenga efecto alguno sobre la extinción de dominio. Un ejemplo: si contra alguien se ejerce una acción penal motivada por un delito tributario que luego se declara prescrito, la extinción de dominio del bien vinculado al mismo, podría continuar hasta su desenlace.
Es que cuando el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio se refiere al origen ilícito de un bien, la noción se asemeja al pecado capital. Se considera que el derecho de propiedad nunca nació. En consecuencia, no es determinante el fallecimiento de su propietario inicial o que este lo haya traspasado a otros. Los efectos de la iniquidad se extienden por generaciones, porque además, la acción nunca prescribe. En términos simples, el Ministerio Público podrá pedir la extinción de la propiedad de cualquier bien, siempre que pueda reunir indicios de esa ilicitud de origen, así esta haya ocurrido en otros tiempos: por ejemplo, de un bien heredado.
En cuanto al destino ilícito, podría importar poco el honrado proceder de su propietario, si este no puede demostrar activamente su buena fe. Entender esto es de suma importancia.
Tomemos el caso de un inmueble arrendado, cuyo inquilino lo destina a una actividad ilícita. En primer lugar, las consecuencias de esa actividad ilícita cometida por un tercero, penderán sobre el propietario por veinte (20) años, arriesgando el inmueble. Si en ese largo lapso de tiempo, llega el infausto momento de un proceso de extinción, el juez apreciará soberanamente, no solamente si el propietario estaba enterado del ilícito sino tambien “si razonablemente debió haberlo estado”, según las circunstancias de ese momento.
En síntesis, el propietario tiene la carga dinámica de la prueba, ya sea de demostrar la legitimidad de sus derechos, si se trata de ilicitud de origen, o su buena fe, si se trata de destino ilícito. Esta buena fe se determinará en función del conjunto de circunstancias que permitan distinguir objetivamente -o sea, vistas desde fuera- si debe reputarse que este no estaba enterado del ilícito. Si esta presunción no se logra, puede perder la propiedad.
Lo anterior demuestra porque esta normativa nos atañe a todos.
Insisto en la indispensable contención de su ámbito. No es proporcionado que una herramienta tan poderosa aplique para todo tipo de infracción.
Quedan por tratar muchos aspectos retadores, entre ellos, los principios y derechos fundamentales concernidos
Escrito por:
Wanda Perdomo Ramírez
Fuente: acento.com.do