viernes, 1 de julio de 2022

VIENE ALGO PARECIDO EN RD! La acción de extinción de dominio en Colombia, resumen

Extinción de dominio/https://blog.legis.com.co/

Descubre la acción de extinción de dominio y sus aspectos más importantes.

La extinción de dominio se puede entender como la declaración, por vía de sentencia judicial, de la titularidad a favor del Estado, sin contraprestación o compensación alguna a favor del afectado (persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio), de bienes que tiene están relacionados con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social (L.1708/2014, arts. 1° y 15°).

Por actividad ilícita se debe entender toda aquella que esté tipificada como delito (independientemente de que haya algún tipo de declaración de responsabilidad penal), así como las demás actividades que el legislador considere susceptibles de que les sea aplicable la ley de extinción de dominio por deteriorar la moral social (L.1708/2014, art. 1°).

La relación u origen de los bienes con actividades ilícitas se materializa a través de unas circunstancias que constituyen las causales de extinción de dominio, las cuales son taxativas (L.1708/2014, art. 16) y dentro de las cuales se pueden citar, entre otras, las siguientes:

Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita (la cosa que es hurtada o el dinero que se percibe como resultado de una extorsión). Sin embargo, la extinción no es procedente en los eventos en que la ley disponga su destrucción (por ejemplo, estupefacientes o dinero falsificado. L906/2004, art. 87).


Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Por ejemplo, un inmueble que es adquirido con dineros producto de una extorsión o un negocio de narcotráfico.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Piénsese en los vehículos en que los estupefacientes son transportados.


Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.


Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes anteriores. Se puede ejemplificar esta causal así: los dineros que se perciben por concepto del arrendamiento de un inmueble, que fue adquirido con dineros provenientes del tráfico de estupefacientes.


También pueden ser objeto de la extinción de dominio bienes lícitos. Ello cuando (i) se usen para ocultar a los ilícitos (una bodega para resguardar el producto de un delito de narcotráfico); (ii) cuando se mezclen, material o jurídicamente con los ilícitos (los dineros lícitos de una cuenta de ahorros en los que se consignen dineros ilícitos); (iii) cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa; (iv) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los ilícitos.


La acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido (L. 1708/2014, art. 17).

El carácter constitucional deriva del artículo 34 de la carta política, en la que se dispone que, si bien la confiscación está proscrita, se puede declarar extinto el derecho real de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

Por su parte, el carácter jurisdiccional parte también del texto constitucional, que dispone que la declaración de extinción al derecho de dominio solo puede darse por vía de sentencia judicial (expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia), es decir una decisión de un funcionario judicial, independiente y autónomo (L.1708/2014, art. 9°).

Sin embargo, este carácter jurisdiccional no implica que se deba tener, previamente, una decisión judicial que acredite los hechos delictivos con los que los bienes estén relacionados. Por el contrario, la acción de extinción de dominio es totalmente autónoma de la penal (o de cualquier otra) y no está atada a una declaratoria de responsabilidad penal (L.1708/2014, art. 18).

De otro lado, es importante anotar que la acción de extinción de dominio es imprescriptible, es decir que la acción no se extingue por el paso del tiempo, de ahí que pueda ejercerse en cualquier momento, y que puede aplicarse aún en aquellos casos en que los hechos (que encajan en la respectiva causal) hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley de extinción de dominio, es decir, tiene efectos retroactivos (L. 1708/2014, art. 21).

Topics: Derecho civil Colombia, Extinción de dominio