jueves, 30 de julio de 2020

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ELECTORAL: Para entender sobre la Sentencia 790-2020 del TSE, respecto al caso tercer diputado provincia Barahona

El Amparo Electoral
“Los derechos valen lo que valen sus garantías”.
Luigi Ferrajoli/Tomado de paisdominicanotematico.com
Para la mayoría de los ordenamientos jurídicos, como el costarricense, el amparo electoral constituye un mecanismo de protección de los derechos y libertades fundamentales de carácter político-electoral consagrados en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las leyes, es decir, el amparo general o común orientado a la protección de los derechos político-electorales. Por otra parte, en países como Argentina se reconoce un amparo especial, que tiene por finalidad garantizar el derecho al sufragio en el marco de un acto comicial en ciernes, por lo que sus características y procedimientos revisten particularidades específicas y propias.


En República Dominicana, el amparo en materia electoral hace su primera aparición con la entrada en vigencia de la Ley Electoral Núm. 275-97, que en su artículo 111 consagra el amparo orientado a la protección del derecho al sufragio. Este incluye otros derechos que sirven de instrumento para hacer efectivo el mismo, como la libertad, la seguridad o el régimen de inmunidades respecto a las detenciones. Más adelante, durante la vigencia de la Ley Núm. 437-06, que establece el Recurso de Amparo, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, de vigencia efímera (2003-2010) tuvo la oportunidad de ampliar el alcance del amparo en materia electoral con decisiones como la Resolución Núm. 002-09, del 4 de febrero de 2009, que acerca más el amparo al alcance que tiene hoy día.

En el 2010, con la adopción del nuevo régimen constitucional dominicano y un moderno y ampliado catálogo de derechos y garantías fundamentales, gana terreno el concepto de amparo y otros mecanismos de protección de derechos fundamentales como el hábeas data. Pero no es sino con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, que estrictamente se utiliza en nuestra legislación la expresión “Amparos Electorales”, en el artículo 27 y posteriormente con la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), se habla de la figura “Amparo Electoral”, en el artículo 114.

De conformidad con la normativa referida, la acción de amparo electoral resulta idónea para la protección de los derechos fundamentales político-electorales, según el modelo amplio y no el restringido de protección al sufragio, por lo que, además, es útil cuando los accionantes pretenden reivindicar derechos, tales como: 1) el derecho a elegir y ser elegido —a los cargos internos de los partidos políticos, a las candidaturas de elección popular y a los cargos de elección popular—3, 2) el derecho de asociación y reunión a lo interno de los partidos políticos,4 3) derecho de libre afiliación y desafiliación,5 4) el derecho de capacitación y adiestramiento político, 5) el derecho de acceso a la información a los asuntos del partido, 6) el derecho de participación política, 7) el derecho de igualdad en la participación política, 8) el derecho de propaganda e información política, 9) el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva a lo interno de las agrupaciones políticas,6 entre otros derechos que emergen y se exhiben de la interpretación de la Carta Magna, el catálogo enunciativo y no limitativo de derechos fundamentales,7 el desarrollo de los derechos consagrados en otras normativas, así como del ingenio del jurista, según cada casuística en particular.

Al lado de este inagotable amparo, el artículo 179 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, reivindica el amparo orientado a la protección del sufragio para el día de las elecciones, denominado “amparo electoral ante las juntas electorales”, el cual debe ser considerado como un amparo especialísimo con sus propias reglas.

“El constitucionalismo dominicano está marcado por una práctica desconocedora de los principios rectores de un constitucionalismo verdaderamente
democrático y liberal.”


Admisibilidad del Amparo Electoral
El Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil remite la regulación del amparo electoral a las disposiciones comunes sobre el amparo, contenidas en la LOTCPC.
Las causales de admisibilidad se encuentran en el artículo 70 de la LOTCPC, fundamentalmente, 1) la existencia de otras vías efectivas, 2) la prescripción de la acción y 3) la notoria improcedencia. Además de éstas, también se debe considerar el criterio establecido por el Tribunal Constitucional sobre el carácter enunciativo y no limitativo de los supuestos de inadmisibilidad,8 que dan lugar a que de manera supletoria se consideren las causales del artículo 44 de la Ley Núm. 834, como “la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada”.

Existencia de otras vías efectivas
La causal de inadmisibilidad sobre la “existencia de otras vías efectivas” del artículo 70.1 de la LOTCPC, impide acudir a la vía del amparo cuando procede un contencioso electoral ordinario. No obstante, la parte que la propone –o el juez que la invoque– está obligado a señalar cuál es la vía efectiva y por qué, a pena de nulidad.9 Además, ha de justificarse la idoneidad de la vía ordinaria señalada.10 Lo relativo a lo “contencioso electoral ordinario” y al “amparo electoral”, ha sido abordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ve al amparo como idóneo ante las expulsiones sumarias,11 es decir, violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, se ha reconocido que la sumariedad del amparo impide que con él se instruyan cuestiones muy complejas.12 No obstante, en materia de amparo se pueden revisar aspectos fácticos que, aunque el conocimiento del fondo del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, susciten violaciones flagrantes, groseras, directas e inmediatas,13 por lo que los usuarios del sistema deben de motivar las particularidades de su acción de amparo, cuando a prima facie, la lógica indique que lo que procede es un contencioso electoral ordinario.

“El amparo en materia electoral aparece con un reducido ámbito de aplicación, en lo que respecta a la protección del derecho al sufragio activo.”


Prescripción de la acción
La causal de inadmisibilidad por “prescripción de la acción”, del artículo 70.2 de la LOTCPC, obliga al interesado a presentar su reclamación en un plazo no mayor de 60 días, contados a partir de que haya tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. El punto de partida del plazo para accionar en amparo corre a partir del acto definitivo que conculca el derecho y no desde el primer aviso.

Sobre este aspecto, se destaca que el Tribunal Constitucional ha reconocido que la actividad constante en reclamo de un derecho conculcado suspende el inicio del plazo para la interposición del amparo. En principio, es al accionante a quien corresponde la tarea de identificar el acto u omisión que le conculca un derecho fundamental y no al accionado, no obstante, la parte que la propone —o el juez que la invoque— está obligado a probar de manera incontrovertible que el punto de partida del plazo para interponer el amparo es distinto del señalado por la parte accionante. Bajo este punto, cobra relevancia la figura de la “violación continua”, según la cual el plazo de prescripción se mantiene abierto, en tanto y cuanto persista tal violación, circunstancia que se constituye en un impedimento insuperable para que se produzca la prescripción, tesis que ha sido reivindicada tanto por
el Tribunal Constitucional17 como por el Tribunal Superior Electoral.

Notoria improcedencia
La causal de inadmisibilidad sobre la “notoria improcedencia” del artículo 70.3 de la LOTCPC está muy vinculada a la necesidad de que el asunto sea llevado ante la jurisdicción ordinaria, o no se trate de derechos fundamentales, en cuyo caso no procede.19 A pesar de ser un concepto jurídico amplio para supuestos no previstos, es válida la crítica que se hace a los jueces de declarar inadmisible, por notoria improcedencia, cuando procede declarar otro medio de inadmisión, como falta de interés, capacidad, objeto, causa, cosa juzgada, entre otros, o cuando lo que procede es un rechazo al fondo.

Legitimación procesal activa / Calidad e interés
El requisito de admisibilidad sobre la “Legitimación procesal activa / Calidad e interés”, del artículo 67 de la LOTCPC, supletoriamente recuperable en el artículo 44 de la Ley Núm. 834, se refiere a la falta de derecho, es decir, que no se puede reclamar por la vía del amparo un derecho del cual no se es titular, o ni siquiera se alega su titularidad. En muchos casos esta es una cuestión que se debe ver conjuntamente con el fondo.

Sobre el fondo de la acción de amparo
Respecto del fondo del asunto, es importante que los accionantes y el debate se centren en la necesidad de acreditar con pruebas, por un lado, 1) la existencia de un derecho fundamental –vulnerado o amenazado–, y por otra parte, 2) un acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; por lo que al completar el siguiente cuadro propuesto, cualquier interesado estaría en condiciones de sostener una acción de amparo en cuanto al fondo.



Consideraciones finales
Como puede observarse, el amparo en materia electoral aparece con un reducido ámbito de aplicación aplicación, en lo que respecta a la protección del derecho al sufragio activo. Más adelante, con la jurisprudencia de la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, se amplía el amparo y, finalmente, en la Constitución del 2010 y las leyes números 29-11 y 137-11, el amparo electoral se consagra como el amparo general o común orientado a todos los derechos político-electorales, sin descartar, que se reivindica el amparo especialísimo para la protección del derecho al sufragio ante las juntas electorales.

De igual modo, pudo evidenciarse que el amparo para los derechos político-electorales está regulado por las disposiciones del amparo común, por lo que los actores del sistema deben de observar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral, al momento de presentar una acción de amparo electoral. Ojalá estas líneas constituyan fuente de orientación para el eficaz ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de naturaleza político-electorales, puntales imprescindibles en la construcción de un auténtico Estado social y democrático de derecho, al que nos convoca la Constitución de la República y el legado imperecedero de nuestros patricios fundadores.